DECRETO SUPREMO N° 3812
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que los numerales 2 y 4 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado, determinan como objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, entre otros, establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana; y proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros.
Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, establece como principio la Prioridad en la Protección por la que todas las personas que viven y habitan en el territorio nacional tienen prioridad en la protección de la vida, la integridad física y la salud ante la infraestructura socio-productiva y los bienes, frente a riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.
Que el Artículo 32 de la Ley Nº 602, dispone que la declaratoria de desastres y/o emergencias permite que las entidades públicas de todos los niveles del Estado encargadas de su atención, realicen modificaciones presupuestarias y transferencias entre partidas presupuestarias, de acuerdo a la normativa existente y la normativa específica que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Que el Artículo 33 de la Ley Nº 602, señala que una vez emitida la declaratoria de Desastres y/o Emergencias nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas, conforme a las previsiones de la citada Ley y su reglamento, las entidades quedan facultadas para realizar la contratación de bienes y servicios bajo la Modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias establecida en la normativa vigente. La contratación de bienes y servicios en situaciones de desastres y/o emergencias, deben estar orientadas a la atención inmediata y oportuna de las poblaciones y sectores afectados.
Que el numeral 1 del inciso a) del Artículo 39 de la Ley Nº 602, establece que la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – CONARADE, declarará emergencia nacional cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el o los gobiernos autónomos departamentales afectados, no puedan atender el desastre con sus propias capacidades económicas y/o técnicas; situación en la que el Ministerio de Defensa y todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel Central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.
Que en el marco del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 602, en tanto se constituya el Fondo para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – FORADE, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá transferir de manera directa los recursos establecidos en el Artículo 29 de la citada Ley, a las diferentes instituciones que correspondan, previa autorización del CONARADE.
Que el Artículo 67 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, define la modalidad de contratación por desastres y/o emergencias; permitiendo a las entidades públicas contratar bienes y servicios, única y exclusivamente para enfrentar los desastres y/o emergencias nacionales, departamentales y municipales, declaradas conforme a la Ley N° 602.
Que el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva, de declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas.
Que la Resolución Expresa del CONARADE, recomienda al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la Declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Supremo, debido al exceso de precipitaciones pluviales ocasionando inundaciones, riadas y desbordes de ríos en diferentes regiones del territorio nacional, poniendo en riesgo la vida de las bolivianas y bolivianos, afectando las actividades económicas en general de la población boliviana.
Que es necesario Declarar Emergencia Nacional, por la presencia de fenómenos climáticos adversos, provocando inundaciones, desbordes, riadas, deslizamientos, granizadas, calamidad pública, entre otros, en diferentes regiones del territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Situación de Emergencia Nacional por la presencia de fenómenos climáticos adversos.
ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE EMERGENCIA). Se declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia de fenómenos climáticos adversos, provocando inundaciones, desbordes, riadas, deslizamientos, granizadas, calamidad pública, entre otros, en diferentes regiones del territorio nacional.
ARTÍCULO 3.- (RECURSOS ECONÓMICOS). Se autoriza a las instituciones y entidades públicas, en el marco de sus competencias, a realizar los ajustes presupuestarios correspondientes para la atención de lo señalado en el Artículo precedente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Para el cumplimiento
del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, las entidades
territoriales autónomas podrán solicitar al Ministerio de Defensa, a
través del Viceministerio de Defensa Civil, el apoyo y soporte
correspondiente, en el marco del numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Nº
602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En el marco del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar las gestiones necesarias y suscribir los instrumentos correspondientes.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
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